martes, 3 de mayo de 2011

Primera semana: Necesidad político criminal de regular la conducta del "marcaje"

Cómo tipificar el accionar delictivo de los “marcas”



Algunas propuestas
III Promoción del Doctorado
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

 
Grupo 1: delito contra la tranquilidad pública (Marcaje)

       “El que en concurso de dos o más personas realizan actos preparatorios destinados a cometer delitos contra el patrimonio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años”


Grupo 2: Art. 317-A: Delito de marca o reglaje
Mayoría 

       “El que formara parte de una organización cualquiera sea su estructura para facilitar actividades clandestinas de persecución con repartición de roles a efectos de proporcionar información de reglaje, sin importar si se individualiza a la víctima y sin llevar a ejecutar los delitos de robo, secuestro, proxenetismo, trata de personas, homicidio y extorsión, será reprimido con pena de 8 á 12 años…”
       “Constituye circunstancia agravante si el informante tuviera la condición de prestador de servicios del establecimiento o tuviera vínculo familiar o laboral, será reprimido con pena de 10 á 15 años…”

Minoría


      “El que para cometer los delitos de robo, extorsión, trata de personas, tráfico ilícito de drogas, secuestro y homicidio calificado, organiza distribuye roles, funciones orientados a recabar, proporcionar e intercambiar información tendientes a obtener nombres de personas, lista de directorios, direcciones, correos electrónicos, planes, documentos o acopia teléfonos, armas, vehículos o accesorios conexos, sin que tales delitos hayan sido ejecutados, serán sancionado con pena de 4 á 7 años…”
      “Constituye circunstancia agravante si el sujeto activo es funcionario o servidor público o de empresas del sistema financiero, centro comercial o mantiene vínculo laboral con el sujeto pasivo o mantiene con este último vínculo que le impulsa a depositar su confianza, la pena será no menor de 6 ni mayor de 8 años"


Grupo 3: Art. 317-A Delito contra la tranquilidad pública


      “El que realiza actos de acopio de información, vigilancia y seguimiento o tiene en su poder instrumentos u otros medios, para facilitar la comisión de los delitos de robo agravado, extorsión, secuestro, homicidio calificado, trata de personas, será reprimido con pena no menor de seis años ni mayor de 12…”



         Estimados colegas doctorandos, la finalidad de este blog es el de elaborar una propuesta legislativa sobre la problemática de los marcas. En las proximas dos semanas, habran de consignar un mínimo de 2 intervenciones sobre si las propuestas arriba descritas responden o no, a las exigencias de los principios de legalidad y bien jurídico real:

51 comentarios:

  1. PRIMERA INTERVENCIÓN: ALUMNO WILMER CULQUICONDOR MERINO.
    SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
    Las propuestas desde el punto de vista constitucional, responden al principio de legalidad, en la medida en que como se advierte se trata de modificar el código penal, en unos casos y en otros se trata de crear tipos penales nuevos, si esto es así, las propuestas de cualquier modo tienen a ser admitidas en el ordenamiento jurídico penal y posteriormente tener vigencia y aplicación, una vez aprobadas por el Congreso, es decir se tratan de propuestas que van pasar el test de constitucionalidad, de legalidad , de razonabilidad y proporcionalidad, último extremo que tiene que ver con el cuantum de las penas propuestas para el tipo penal del delito de Marcas.

    Por ello será el Congreso el ente que analizando la exposición de motivos, la misma que debe contener elementos de justificación y necesidad de la tipificación de una conducta que no tiene causa de justificación en el ordenamiento jurídico, que es repudiada por la población y que además ya está generando problemas y empleo de recursos a las agencias oficiales de investigación y persecución de dichas conductas ilícitas; dicha exposición de motivos deberá analizar el contexto socioeconómico en que tienen lugar dichas conductas ilícitas, delinear las zonas de densidad poblacional, económica donde tienen incidencia y reiterancia, precisar los vacios de la legislación penal para reprimir la conducta identificada como marca.

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  2. Si bien es cierto que se tiene que sancionar a los marcas, pero sería importante que la tipificación sea más precisa para evitar arbitrariedades. Podría agregarse, a la propuesta número DOS, lo siguiente: “…, a mérito de los objetos que portaban al momento de la intervención policial, hace presumir razonablemente que se encontraban realizando actos de seguimiento a su potencial víctima”. es lógico que está propuesta merezca comentarios en ambos sentidos, pero es eso, una propuesta.

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  3. El delito no se encuentra tipificado en nuestra norma legal y cada día estas bandas que operan bajo esta modalidad han incrementado peligrosamente su conducta violenta a la hora de actuar y cuentan con un mayor poder de fuego, no importando la condición de la víctima, siendo necesario para la sociedad, tipificar el delito de marcas pues la propuesta del grupo número dos, es amplia, pero hay que tener en cuenta que estas bandas cada uno cumple una función y no todos cuentan con arma de fuego, siendo necesario que se debe penalizar a los trabajadores que se encuentran dentro del establecimiento bancario, que brinda información de las víctimas, pues como sabemos los Bancos tienen todos los datos de cada cliente, como direcciones tanto del domicilio como del trabajo.

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  4. Haciendo un comentario, sobre lo sostenido por el compañero WILMER CULQUICONDOR MERINO. Comparto su idea sobre la propuesta del delito de los “marcas”, que debe ser aprobada por el Congreso, cumpliendo con el test de constitucionalidad; sin embargo, esta medida debe ir aparejada con otra. Que los condenados por el delito de “marcas”, deben de gozar beneficios penitenciarios tan iguales como el tratamiento otorgado a casos especiales de redención de la pena, contemplado en el artículo 46° del Código de Ejecución Penal; es decir, en el mencionado artículo se debe agregar, que para lo que hayan cometido delitos previstos en los “artículos…317-A (delito de marcas)…”, del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de UN DÍA DE PENA POR CINCO DÍAS DE LABOR EFECTIVA O DE ESTUDIO, en su caso.
    Esta medida servirá para desalentar a los posibles y futuros sujetos activos, que pretendan perpetrar esta conducta ilícita.

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  5. En mi opinión, si bien es cierto especificamente no se encuentra tipificado el delito de "marca", esta conducta se encuentra dentro de los alcances del artículo 317º del Código penal, referido a la Asociación Ilícita para delinquir, ya que son parte de una organización de más de dos personas destinadas a cometer delitos en sus diferentes modalidades, ya sea contra el patrimonio, contra la libertad, etc; lo que podría es considerarse como agravante en los delitos contra el patrimonio o contra la libertad la modalidad de "marca".

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  6. ALUMNO : TERAN ARRUNATEGUI, Juan Alberto
    CURSO : SEMINARIO DE DERECHO PENAL

    PRIMERA PARTICIPACION: EL DELITO DE MARCAJE

    El desarrollo de la sociedad, el incremento de las actividades económicas, y el avance de la ciencia y la tecnología, crean nuevos retos para la seguridad de los ciudadanos, debido a que aparecen nuevas modalidades delictivas, a las cuales la Política Criminal debe hacer frente para prevenirlas o reprimirlas.

    En nuestro país, en los últimos años se viene experimentando un nuevo fenómeno que viene asociado a la comisión de delitos principalmente contra el patrimonio: el marcaje, que frecuentemente se presenta como una modalidad de acecho a posibles víctimas de delitos de hurto, robo, extorsión y secuestro.

    El Derecho Penal busca dar una respuesta a este fenómeno y reprimirlo, para ello se ha planteado diversas alternativas, como son las siguientes:

    a) Tipificarlo como tentativa de robo o de extorsión.
    b) Tipificarlo como delito de asociación ilícita para delinquir.
    c) Considerarlo como un hecho atípico.
    d) Proponer una modificación legislativa para reprimirlo como un delito autónomo.

    En esta primera participación, me referiré brevemente a las dos primeras alternativas:

    a) Considero que no es posible sancionarlo como tentativa de delito de robo o de extorsión, o del delito al cual está destinado el marcaje; pues en el “íter criminis” de las respectivas figuras, el marcaje se presenta como una conducta que no permite apreciar la configuración de un delito de robo o de extorsión, pues no se ha realizado alguna acción dirigida a dicho objeto.
    b) Tampoco considero que sea posible reprimirlo como delito de asociación ilícita para delinquir debido a que para tal efecto se requiere acreditar la existencia de un cierto grado de organización y un número de personas que sean partícipes de dicho delito, lo cual normalmente no se presenta en el marcaje.

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  7. ALUMNO : TERAN ARRUNATEGUI, Juan Alberto
    CURSO : SEMINARIO DE DERECHO PENAL

    SEGUNDA PARTICIPACION: EL DELITO DE MARCAJE

    Continuando con el comentario sobre esta figura, considero pertinente agregar a lo señalado en mi primera participación, lo siguiente:

    c) Hasta la fecha el marcaje viene siendo considerado un hecho atípico, lo cual considero incorrecto, y trae como consecuencia precisamente que exista mayor libertad para los delincuentes para recurrir a esta modalidad de persecución de su víctima. Debe tenerse en cuenta además, que en base a razones de seguridad ciudadana y protección de determinados bienes jurídicos, el Derecho Penal puede adelantar la consumación de ciertas figuras delictivas, y sancionarlas no en base al daño que producen sino al peligro que crean.

    d) Tampoco es posible considerar el marcaje como una figura autónoma, porque considerada en sí misma, la conducta no es capaz de apreciar hacia donde se dirige la intención del “marca”, la misma que incluso, podría no ser delictiva, como por ejemplo, que alguien esté realizando una labor de detective privado, que se esté brindando protección a una persona sin que lo sepa a pedido de algún familiar cercano, que se trate de apreciar la situación del mercado bursátil o de determinados valores y productos bancarios, etc.; por lo que sancionarlo como una figura autónoma crearía una dificultad probatoria que no podría ser superada.

    Finalmente, considero que el marcaje debe ser considerado como una etapa dentro de la comisión del delito de robo o de extorsión, el mismo que puede consistir en un delito consumado o en una tentativa, si es que se han realizado actos que se direccionan a la comisión de estos delitos. Para ello, obviamente, se requerirá una labor más eficiente de la Policía Nacional y del Ministerio Público para impedir que estos delitos se consumen, pero cuando están en su etapa de ejecución poder intervenir y poder considerar al “marca” como parte de la banda u organización criminal; pues no todo depende de prever una conducta como delito sino también de realizar prevención y prestar seguridad ciudadana, inclusive con el apoyo del llamado “Serenazgo”.

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  8. ELMER BUSTATAMANTE DAZA

    Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, las descripciones precisas de las acciones u omisiones que son consideradas como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. Esto sucede con la conducta de los llamados “marcas”; ya que cuando son intervenidos por la PNP sólo se les puede denunciar por el delito de portar armas ilegalmente; sin embargo, vemos que la represión del Estado, en estos casos resulta ilusa. El gran reto es tipificar la conducta de los marca como delito independiente autónomo y no como un medio para cometer otro delito.

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  9. ELMER BUSTAMANTE DAZA

    EL DELITO DE MARCAJE:
    Para tipificar este delito, lo primero que se debe definir es cuál es el BIEN JURIDICO TUTELADO por este delito, en consecuencia se propone tomar en cuenta lo siguiente:
    A) El derecho a la libertad personal; puesto que, la facultad que tiene el hombre para ejercer sus actividades, tanto morales como físicas, en servicio de sus propias necesidades y con el fin de alcanzar su destino en esta vida terrestre. La libertad personal de los seres humanos, esto es, su señorío de conducirse con voluntad y madurez, en sus relaciones interpersonales, considero que debe constituirse como el bien jurídicamente tutelado por la Legislación Penal en el delito de marcaje.
    B) Es importante señalar que este delito debe ser considerado como grave, y si bien no está directamente relacionado con la seguridad pública en general, ni con la seguridad nacional, su incidencia afecta directamente a la sociedad. Este delito puede ser cometido y de hecho se comete, principalmente, por miembros de una banda u organización delictiva; esto es, por miembros de la delincuencia organizada y para cometer otros delitos contra el patrimonio, la vida y la libertad personal.
    C) PROPUESTA DE TIPIFICACION DEL DELITO DE MARCAJE; Cuando dos o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer otros delitos contra serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada

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  10. COMENTARIOS DEL ALUMNO JUAN RODOLFO ZAMORA PEDEMONTE
    SOBRE EL PRIMER TEMA: TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA
    DE “LOS MARCAS”

    1.- Con respecto a la Propuesta del Grupo 1:
    a) La descripción contenida en la primera diapositiva, no es suficiente, por que circunscribe los actos preparatorios a los delitos contra el patrimonio, para que se configure el delito a tipificar, cuando en realidad el delito fin puede ser asimismo de distinta naturaleza.
    b) La descripción contenida en la segunda diapositiva, es más explícita; sin embargo, aún limita los delitos fines a los que deben estar vínculados los actos preparatorios. Asimismo, limita la descripción de los actos preparatorios, lo que puede eventualmente excluir otras formas de accionar, para que se configure el delito tipificado.
    c) La descripción contenida en la tercera diapositiva, establece como circunstancia agravante, el hecho de que el sujeto activo sea funcionario o servidor público; sin embargo, debería especificarse que se trate de funcionario vínculado a las empresas bancaria o financieras, o a los Órganos Estatales encargados de la Supervisión y Control como la Superintendencia de Banca y Seguros.
    En cuanto a funcionarios o servidores de centro comercial o que mantenga vínculo laboral con el sujeto pasivo que le impulsa a depositar su confianza, debe considerarse que se trata de la empresa cuyas operaciones o actividades están relacionadas con la perpetración del delito fin.

    2.- Con relación a la Propuesta del Grupo 2:
    a) La descripción contenida en la primera diapositiva, es genérica; por lo que, debe precisarse que el sujeto activo es el que realiza determinados actos; sin embargo, resulta acertado que se exprese como irrelevante el hecho de la individualización de la víctima y la ejecución del delito fin.
    b) En la segunda diapositiva, debe especificarse que, el prestador de servicios, debe serlo del establecimiento, cuya actividad está relacionada con el delito fin.
    c) Asimismo, el prestador de servicio del establecimiento, como agravante, se entiende en un caso por ejemplo, de que el delito fin sea el robo, a quien ha realizado alguna operación en una empresa bancaria o financiera, por cuanto no resultaría aplicable por ejemplo al delito de proxenetismo, para requerirse que sea servidor del inmueble donde se practica el mismo.

    3.- En cuanto a la propuesta del Grupo 3:
    a) La primera parte de la diapositiva, es muy genérica, pues podría tratarse de delitos irrelevantes.
    b) La segunda parte, más bien debe formar parte de la conducta a tipificar.

    PROPUESTA DE TIPIFICACIÓN:
    El que realice cualquier acto preparatorio que indubitablemente este vinculado a la comisión de otro delito (detallar delitos fines que deben ser graves, sea contra el patrimonio, la libertad personal, la vida el cuerpo y la salud, etc.), independientemente de que este se ejecute o no, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de ... años, ni mayor de ... años.

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  11. El derecho penal moderno en nuestro país, basa su existencia en la protección de bienes jurídicos, por ello, no es extraño que la lesión o puesta en peligro de los mismos sea sancionada con una pena. Lo que ya resulta más excepcional es que conductas ajenas a la realización de un tipo penal puedan resultar punibles. Actos preparatorios como por el ejemplo el marcaje para robar, aparecen en una línea temporal y excluyente, de tal modo que los primeros en el iter criminis precederán a los segundos y desaparecerán, en cuanto éstos aparezcan. Antes que unos y otros están los actos internos.
    Pienso que cuando se señala en todas las propuestas la posibilidad de sancionar penalmente al marcaje como “acto preparatorio” si bien la ley penal no permite este tipo de sanciones salvo algunas excepciones, son válidas dichas iniciativas que proponen una adición normativa al Código Penal, con la creación de un delito autónomo que pueda denominarse delito de marca o reglaje, cuyas victimas serían personas expuestas en entidades financieras o fuera de ellas con ocasión de una previa, inmediata o posterior transacción financiera. A las propuestas señaladas, debería plasmarse claramente los lugares donde generalmente se origina el seguimiento o marcaje, tales como toda entidad bancaria, casa de cambio, cajeros automáticos, o similares.
    Al dejar de manera expresa las características de esta conducta criminal en los artículos propuestos, su adecuación típica y la ubicación dentro del código penal, permitiría que este delito se enlazado con otros o sea objeto de agravación punitiva dependiendo de la modalidad utilizada.
    Tanto la tipificación de la conducta como la adición del agravante responden en las presentes iniciativas al principio de legalidad con origen constitucional y de acuerdo a la política criminal, que exige al Estado dar contenido al ordenamiento penal, de acuerdo a los bienes que necesitan mayor protección de la norma y del precepto penal, consagrando como DELITO esta conducta criminal.
    Si bien es cierto la tendencia actual en el derecho penal está enfocada a teorías de derecho mínimo en el sentido de considerar al derecho penal como ultima ratio, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento necesitan plena revisión del legislador desde una perspectiva positiva realista que incluya todos los parámetros que ofrece la realidad social para ser incluidos en la ley penal de manera concreta y clara y que impida que en el ejercicio de argumentación y ponderación que hace el juez, se corra el riesgo de desproteger cabalmente la situación de peligro o de vulneración material de bien afectado, (el bien jurídico realmente protegido sería la protección de la persona y de su patrimonio mobiliario).

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  12. II.- Continuando con la intervención, había señalado que el bien jurídico tutelado en el delito de marcaje, sería la protección de la persona (dignidad de la persona) y de su patrimonio. Pero podría agregarse a ello, la protección al sistema financiero, puesto que también se ve afectado con esta clase de delito el usuario y la entidades financieras. Si bien es cierto el marcaje puede realizarse no solamente para cometer delitos contra el patrimonio, en el caso específico en análisis, la conducta o modalidad es repetitiva: Los delincuentes se ubican estratégicamente en el interior y/o exterior de una oficina bancaria. Detectan a un cliente que retira una cantidad importante de dinero, a través de un marcador (observador). Efectúan el seguimiento del cliente en la parte externa, que puede ser a pié o en vehículo. En un lugar estratégico (solitario, alejado de la vigilancia policial) interceptan a la víctima y amenazándola con arma de fuego la despojan del dinero que retiró. Es obvio que este delito se ejecuta por mas de una persona.
    Las propuestas elaboradas en clase son buenas pero se pueden mejorar (la segunda propuesta del grupo 2 tiene dos figuras, la primera, es mas clara que la del grupo 1, en lo que respecta a la determinación de los delitos que no deberían cometerse como resultado del marcaje. La segunda figura propuesta en el grupo 2, amplía los delitos que se cometerían luego del reglaje, pero que finalmente no llegan a ejecutarse: los delitos de robo, extorsión, trata de personas, tráfico ilícito de drogas, secuestro y homicidio calificado…El tercer grupo establece que el marcaje se produciría solo para facilitar la comisión de los delitos de robo agravado, extorsión, secuestro, homicidio calificado, trata de personas, definiéndolo como actos de acopio de información…)
    Personalmente pienso y concuerdo con lo dicho por el Doctor Terán en el sentido que será complicado determinar la intención de marcar para cometer un delito, puesto que el observar no constituye un hecho objetivo tipificado como delito o falta en la Ley Penal, sin embargo no es imposible si se hace un tarea de investigación o seguimiento a estas organizaciones con tecnologías y estrategias a implementar (con participación conjunta de la policía, Ministerio Público, sociedad, etc).

    En cuanto a los delitos relacionados con la delincuencia organizada, dentro de la cual se encuentra el marcaje, la propuesta es mejorar el Código Penal. Existe un vacío normativo en el Código Penal al no considerarse delitos relacionados con otros actos delictivos contra el patrimonio, que incluya al marcaje o reglaje, ello es absolutamente necesario para incrementar las posibilidades de una acusación contra los delincuentes que realizan estas practicas, ello incrementará la posibilidad de evidencia y de una condena efectiva contra este fenómeno. Ello abarca también como se ha indicado en las propuestas 2 y 3, la agravación de las penas en los delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos y la inhabilitación especial para ejercer cargos públicos.

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  13. ...///Hoy por hoy, las llamadas detenciones por "actitud sospechosa" o el marcado "nerviosismo" que argumentan los policías, no son figuras válidas para detener a una persona, todas estas son privaciones ilegales de la libertad que cometen los agentes policiales. Es ilegal que se detenga en dichas condiciones a un delincuente marca, de ahí la necesidad de su regulación, la cual propongo de la siguiente manera:
    TIPIFICACION DE DELITO DE MARCAJE O REGLAJE
    El que realiza actos de verificación, comprobación y confirmaciòn sobre persona expuesta en entidad financiera o fuera de ella, respecto de transacciones económicas que esta realice, con la finalidad de despojarla o apoderarse de una suma de dinero que porte o lleve consigo, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de ... años, ni mayor de ... años.
    Se entiende por entidades financieras cualquier entidad bancaria, casa de cambio, cajeros automáticos o similares.
    Circunstancias de agravación punitiva para este delito, sería si se cometiera el robo o despojo o apoderamiento del bien dinerario, asi como las señaladas en las propuestas de la clase.-

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  15. No debemos olvidar que los hechos anteceden al derecho, siendo así, ante la evolución socio económica de nuestro país y del mundo en general, es que surgen nuevas conductas delictivas, las cuales deben ser reguladas como tales en la medida de que quienes las estan cometiendo o pretendan cometer, sepan que el Estado, en mérito a su accción persecutoria, reprimirá legalmente las mismas.

    Considero que la segunda propuesta es una propuesta bastante aceptable, también considero que no bulneraría el Principio de Legalidad, puesto que ante el incremento de este tipo de conducta, que los delincuentes ciertamente realizan a sabiendas de que no existe hasta el momento norma penal que la reprima, es Legítimo que busquemos tratar de establecer una sanción legal para ella, sanción que también ha de cumplir con una labor preventiva de impacto, para tratar de disminuir la incidencia de éste tipo de actividad delictiva, aunque no sea lo único pendiente de realizar, pero es por lo que legalmente debemos inicar.

    Adicional a ello, como sabemos, la propuesta legislativa está debidamente justificada por la alta incidencia en este tipo de conducta delictiva, lo cual facilitará que el Congreso, una vez recibida la propuesta legislativa, sea aceptada. En cuanto al bien jurídico protegido, me parece adecuado encuadrarla dentro de los delitos que protegen el bien jurídico Tranquilidad Pública, puesto que con este tipo de conducta se está colocando a nuestra sociedad en un estado de sosobra, dado que ningún ciudadano está libre de ser víctima de estos delincuentes, adicional a ello, porque no estamos indicando que el tipo penal se perfeccionaría con la sustracción del patrimonio de la víctima, sino por el hecho mismo de que el "marca" se encuentra realizando una serie de actos de "inteligencia" para perfeccionar la realización de un asalto perfecto.

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  16. Es importante que la función preventiva no sólo se de con la configuración del tipo penal de "marca" para reprimir esta conducta, sino que también es impotante renovar la Política Criminal del Estado Peruano, la cual no se ha modernizado durante muchos años, lo cual facilita la comisón de delitos que ya se encuentran tipificados como tales y que los delincuentes creen nuevas formas de delinquir.

    Es por ello que instituciones claves como la PNP e INPE, también sean dotadas de logística moderna, pues de nada va a servir emitir normas que tiendan a reprimir nuevas conductas delictivas, si quienes persiguen el delito no están dotados de la infraestructura adecuada para luchar contra la delincuiencia.

    No es posible que pese a ya estar vigente el NCPP en departamentos impotortantes del Perú, como la Libertad y Lambayeque, los efectivos policiales sólo hayan recibido una par de charlas para capacitarlos en la aplicación del NCPP, tampoco se les ha hecho entrega de material importante para la persecución delictiva como es el uso de cámaras de video o gravadoras, no existe ni siquiera una cámara por Comisaría, también es cierto que ante el desconocimiento de la norma procesal muchos de los efectivos policiales prefieren "no meterse en problemas", puesto que para ellos, el intervenir a un delincuente es sinónimo de ser denunciados por abuso de autoridad.

    Por ello es que en complemento del comentario anterior, sostengo que el reprimir al "marca", es legítimo y debemos hacerlo, pero no lo es todo, de nada va a sevir crear la norma si esto no va unido a la renovación de la política criminal del Estado Peruano, en el cual increiblemente, para obtener información de una persona secuestrada, extorsionada o para recuperar un vehículo robado, no recurrimos a la Policía, sino que ingresamos a los Penales para obtener la información de los cabecillas de las bandas que operan dentro del mismo penal donde se encuentran recluidos.
    Mary Nancy Becerra Abanto.

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  17. INTERVENCION 01. ALUMNO: OMAR EFFIO ARROYO.
    El marcaje o reglaje es un nuevo fenómeno social delictivo que enfrenta nuestra sociedad. Su gravedad se acrecienta y agudiza más debido a que en el marco penal de nuestro país aun no se ha regulado o tipificado esta conducta como delito. Es decir, el solo hecho de estar siempre ligados al Principio de Legalidad que rige el actuar, desempeño y represión en el Derecho Penal, hasta la fecha a creado impunidad dentro de nuestra sociedad, creando zozobra e inseguridad ciudadana que reclama una solución por parte del Estado. No es difícil dejar de entender que la dinámica de una sociedad origina comportamientos nuevos y entre ellos ilícitos, que deben ser recogidas por los Estados para sancionar y regular las conductas. Por ello, el aporte del grupo dos, al tipificar el delito de marcaje o reglaje toma en consideración la participación delictiva del sujeto activo determinándolo como “El que…” lo que es notorio que nunca va de participar solo, sino que necesitara de otro u otros para realizar dicha actividad. Por ello es que incluyó el supuesto de que éste “formara parte de una organización cualquiera sea su estructura para facilitar actividades clandestinas de persecución con repartición de roles a efectos de proporcionar información de reglaje, sin importar si se individualiza a la víctima y sin llegar a ejecutar los delitos de robo, secuestro, proxenetismo, trata de personas, homicidio y extorsión, será reprimido con pena de 8 á 12 años”. Es decir, se advierte que esta organización puede haberse constituido solo para la comisión de un determinado delito y sus integrantes podrían ser individuos que no necesitan estar formalmente establecidos o haber realizado dichas actividades de manera reiterativa, lo que hace diferencia al delito de asociación ilícita para delinquir.

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  18. INTERVENCION 02. ALUMNO: OMAR EFFIO ARROYO
    Se considero como agravante de dicho delito la “condición de prestador de servicios del establecimiento o tuviera vinculo familiar o laboral” al cual también podría incluirse el tener un vinculo “intimo” puesto que estas situaciones de ventaja hacer justamente que quien preste o proporcione la información sea quien origine la comisión de dichos delitos como podría ser un empleado en cualquiera de sus modalidades de contratación laboral o de servicio de la entidad agraviada o donde se suscita o empieza el seguimiento de la víctima, que fuere un familiar de la victima cuya condición cercana quebranta la confianza que se le ha depositado. Y por último, podría darse que aun no siendo familiar de la victima la persona relacionada sentimentalmente provea de dicha información, es decir también quebranta la confianza que la victima deposita en ella.
    Claro que la sola tipificación del delito no acabaría con este actuar delictivo. Quizá la implementación de medidas de vigilancia aminoraría el problema. Por ejemplo la instalación de videocámaras en lugares públicos por las fuerzas y cuerpos de seguridad (policía nacional y serenazgo) serían lo mas conveniente y urgente para la prevención de este delito. Lógicamente estos instrumentos tendrían una naturaleza preventiva y servirían de instrumentos de prueba para las entidades que han de sancionar dichas conductas ilícitas. Ello por un lado ha de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de vías y espacios públicos, por otro lado, prevenir la comisión de estos delitos pues lógicamente la comisión o ejecución de estos ya tienen un tipo penal establecido en nuestro catalogo de penas.
    Lógicamente que estos instrumentos deben ser utilizados solo para esos fines y tener en cuenta la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en la autorización, grabación y uso de imágenes y sonidos obtenidos. Es decir no deben ser consideradas como intromisiones ilegitimas en el derecho a la intimidad de la persona, el honor o la propia imagen.

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  19. Considero que el problema de dicha modalidad delictual se subsume perfectamente dentro del supuesto de Asociación Ilícita para Delinquir del Artículo 317 del Código Penal, sin necesidad de crear o incorporar otro tipo penal.
    El "Marcaje"-como acto previo para la ejecución de delitos que en la fecha generan gran alarma social, tales como el robo, hurto, secuestro o extorsión, no se diferencia, en cuanto a estructura, de la asociación ilícita para la comisión de otros delitos con igual o mayor gravedad.
    El problema en si lo constituye la actividad procesal que deba desplegarse al respecto, pues la sola asociación delictiva constituye un modus operandi de los agentes, y guarda estrecha relación con la habitualidad y la reincidencia.
    Habría que revisar si la doctrina de la cual se nutre nuestro ordenamiento penal satisface las nuevas exigencias sociales, como el caso de los "maras" de América Central, que terminan siendo verdadera industria del crimen.

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  20. COMENTARIO DE JUAN RODRIGUEZ RIOJAS

    LA REALIDAD PERUANA OBLIGA AL LEGISLADOR A INTRODUCIR DENTRO DE NUESTRA NORMA PENAL SUSTANTIVA UNA NUEVA FIGURA JURÌDICA: “EL DELITO DE MARCAJE”. ACTUALMENTE EL DERECHO PENAL NO SANCIONA LOS ACTOS PREPARATORIOS, SÓLO EN LA MEDIDA QUE ÉSTOS CONSTITUYAN POR SI SOLOS DELITO, COMO POR EJEMPLO ENCONTRAR A UNA PERSONA PREMUNIDAD DE UN ARMA DE FUEGO, SIEMPRE QUE NO TENGA LICENCIA PARA PORTAR DICHO INSTRUMENTO; RAZÓN POR LA CUAL ES NECESARIO REGULAR ESTA FIGURA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PENAL EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD, POR CUANTO LA PENA NECESARIAMENTE PRECISA DE LA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE BIENES JURÌDICOS TUTELADOS POR LA LEY, ELLO DESDE UNA PESPECTIVA CONSTITUCIONAL.
    CON RESPECTO A LA PROPUESTA LEGISLATIVA DEL GRUPO 1: NOS ENCONTRAMOS CON UN TIPO PENAL CERRADO, ESTO ES, QUE ÚNICAMENTE SACIONA EL MARCAJE EN EL POTENCIAL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, SI BIEN ES BASTANTE FRECUENTE EN ESTOS ILÍCITOS PENALES, NO ES MENOS CIERTO QUE SÓLO PARA COMETER ESTOS DELITOS SE VALEN LOS MARCAS DE UN SEGUIMIENTO.
    CON RELACIÓN AL GRUPO 2, EN MAYORÍA: ESTAMOS ANTE UN TIPO PENAL ABIERTO, DONDE SE INCLUYE EL MARCAJE EN LOS DELITOS DE SECUESTRO, PROXENETISMO, TRATA DE PERSONAS, HOMICIDIO, EXTOSIÓN Y ROBO, SIN EMBARGO, CONSIDERAMOS QUE DEBERÍA EXTENDERSE A TODOS LOS DELITOS EN QUE PUDIERA PRESENTARSE ESTA FORMA DE SEGUIMIENTO O REGLAJE, Y CONSIDERARSE COMO AGRAVANTE LOS DELITOS PRECITADOS -INCLUYENDO EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS-, ADEMÁS DE LA AGRAVANTE PRECISADA POR EL GRUPO EN COMENTO EN SU SEGUNDO PARÁGRAFO.

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  21. COMENTARIO DE JUAN RODRIGUEZ RIOJAS

    CONSIDERO QUE LA INICIATIVA LEGISLATIVA MANIFIESTA UN ENTENDER ACORDE CON LA POLÍTICA JURÍDICO– PENAL DEL ESTADO PERUANO, Y MUY ESPECIALMENTE CON LA POLÍTICA QUE CEMENTA LAS BASES DEL DERECHO PENAL PERUANO, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A IUS POENELAE ESTATAL, ACLARANDO QUE PARA PODER ENTENDER LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DESCRITA DEBE APLICARSE UN CRITERIO MERAMENTE FINALISTA(1) DE LA NORMA SUSTANTIVA, YA QUE PARA EL FINALISMO EL OBJETO DE LAS NORMAS JURÍDICAS NO PUEDEN SER MEROS PROCESOS CAUSALES “CIEGOS”, SINO COMO LO INDICAN LOS JURISTAS, PROCESOS DE SENTIDO, DE ACCIONES FINALES, QUE A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA EVIDENCIEN O DEMUESTREN LA REAL INTENCIÓN DE SU CONDUCTA (DOLO EN EL TIPO PENAL), EN LOS SUPUESTOS LEGISLATIVOS INDICADOS SE EVIDENCIAN NO SÓLO QUE EL MISMO ESTÁ DEBIDAMENTE ESTRUCTURADO SINO ADEMÁS OBEDECE A UNA POLÍTICA ESTATAL PREVENTIVA QUE SE JUSTIFICA PRECISAMENTE PORQUE LA ACCIÓN NO ES CAUSADA ÚNICAMENTE POR UN SIMPLE IMPULSO DE LA VOLUNTAD DE MANERA “CAUSAL – CIEGA” SINO QUE ES CONFIGURADA CON PLENO SENTIDO POR UN DETERMINADO ACTO DE LA VOLUNTAD EN SU DESARROLLO OBJETIVO, EN TAL SENTIDO SE DEBE TENER EN CUENTA QUE PARA DETERMINAR UN HECHO COMO DELICTIVO SE DEBE, TAL Y COMO LO REFIERE WEZEL “…LLEGAR A LA ESTRUCTURA FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, QUE ES EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINAL HUMANA…”(2), POR TANTO PARA COMPRENDER LA ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES EN CUESTIÓN SE DEBERÁ INTERPRETAR ÉSTOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA FINALISTA DE CONDUCTA HUMANA DESPLEGADA ES DECIR AL INTENCIONALIDAD DE SU ACTUAR POSITIVO, SIENDO QUE SÓLO DE ESTA MANERA PODRÁN DELIMITARSE LOS EFECTOS DE LA CONDUCTA DESPLEGADA OTORGÁNDOLE RELEVANCIA PENAL A LOS MISMOS.


    (1)“…a partir del concepto final de la acción WELZEL, extrae diversas consecuencias dogmáticas que se manifiestan en los diversos niveles de la estructura del delito y que igualmente tienen sus importantes implicaciones político criminales…”. SERRANO MAILLÓ, Alfonso. “Ensayo sobre el Derecho Penal como ciencia”. DYKINSON, Madrid, 1999. p. 172 y ss.

    (2)WEZEL, “El nuevo sistema del Derecho Penal, 1961, p. 33

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  23. comentario Katia Nuñez Izaguirre

    considero que no es necesario crear un tipo penal autónomo para castigar y reprimir los hechos que constituyen actos preparatorios de otros delitos pues crearlo podría producir un problema muy grande pues es posible generar un escenario en donde se cometerían serias arbitrariedades, todas estas lesivas a las personas detenidas como sospechosas de marcaje; el derecho penal si bien también tiene función preventiva de comisión de delitos sin embargo realizar una tipificación como delito de marcaje o reglaje, que es una modalidad de la comisión o perpetración de un delito generalmente patrimonial que pone en zozobra la tranquilidad pública resulta un tema complejo y de difícil probanza del fin pretendido.

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  24. Oscar Burga Zamora
    Segunda Participación

    Dentro de la concepción clásica, el derecho penal, siempre ha sido considerado como una forma de control social, que aparece con posterioridad al ataque del bien jurídico protegido, es decir, luego que el agente ha realizado el iter criminis. La forma de intervención anterior a esa afectación, lo encontramos en la tentativa punible, fundada en la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Esta posición del derecho penal era válida para una criminalidad tradicional, pero definitivamente no resiste a nuestra actual realidad, donde la criminalidad, aprovecha del lento avance del pensamiento en el derecho penal, no sólo para alterar la paz social, sino poner en zozobra a la población, mediante la realización de conductas que desde una concepción clásica, por el avance de la acción final sólo serán sancionables penalmente, si han alcanzado el grado de tentativa punible; o cuando por si solas pueden constituir un delito autónomo. De lo contrario su punición resulta imposible, no obstante que a la luz de la realidad constituyen verdaderos actos ejecutivos si lo apreciamos desde el ámbito subjetivo del agente, pero no apreciable objetivamente en un contexto de conductas independientes, amén de la dificultad probatoria. Este es el caso del ataque a la propiedad privada mediante seguimiento previo que se realizan desde las entidades bancarias a las personas que retiran determinadas cantidades de dinero. Esto es así, porque al tratarse de una víctima no necesariamente identificada, sino que será aquella que retire determinada suma de dinero de una entidad bancaria, las personas o grupo de personas, planean su actividad delictiva del día, distribuyéndose los roles correspondientes, roles dentro de los cuales están los siguientes: a).- uno o dos ubicarse en determinadas entidades bancarias, para identificar a la persona que retira el dinero de ventanilla del banco; b).- otros cerca la puerta de ingreso quien recibe la señal del que retira el dinero y llama por teléfono al encargado de concretar el ataque violento a la víctima, pues al que esta dentro del banco le es imposible efectuar la comunicación telefónica por la prohibición del uso de celulares en un recinto bancario; c).- los demás encargados del ataque violento. De todos estos, los únicos que podrían ser sancionados con mayor facilidad dentro de una concepción clásica del derecho serían los últimos, no sólo porque realizan la acción violenta y capaz de llenar el tipo penal previsto en los delitos contra el patrimonio, incluso cuando quedó en grado de tentativa, porque son los que objetivamente realizan con claridad la conducta descrita en el tipo o porque al hacer uso de armas pueden ser sancionados por éste sólo hecho, si es que no empezaron a concretizar la desposesión del bien; sin embargo, a los restantes es muy difícil sancionarlos. Ante esta situación, la realidad de nuestro derecho penal, nos otorga dos alternativas, la primera, es intervenir a los participes del hecho una vez concluido todos los actos del iter criminis, o cuando se realiza el acto violento mismo para sustraer el dinero, a fin de poder sancionar a todos, caso en el cual muchas veces pues ser muy tarde, porque la capacidad y planeamiento de estos sujetos puede evitar que se frustre su propósito criminal. La otra posibilidad, es intervenir antes de ese momento, con riesgo de no poder sancionar a los que estuvieron dentro del banco o a inmediaciones de él, porque no obstante cumplir su rol, no realizaron el ataque violento que exige el tipo penal del delito contra el patrimonio. Esta situación, definitivamente amerita una regulación especial como la propuesta de regular el delito de marcaje criminal.

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  25. Oscar Burga Zamora
    Segunda Participación

    Creo que nuestro grupo ha optado por la propuesta de regular el delito de marcaje criminal, en forma independiente, porque consideramos la dificultad existente para que todas las personas que participan en la realización de estas conductas sean sancionadas penalmente si lo consideramos con participes de un delito de robo agravado, secuestro, etc. Además, no podrían ser sancionadas conforme corresponde, aún si son capturados con las evidencias para realizar un ataque al patrimonio de personas que retiran dinero de una entidad bancaria, pero sin concretizar el ataque, porque por un lado, existiría dificultad para tipificar si estamos ante un supuesto de hurto agravado, robo agravado en el supuesto común, o si estamos en un supuesto más agravado; y por otro lado, si consideramos que el bien jurídico es el patrimonio de una persona, al no producirse el ataque concreto, se pondría en duda la lesividad, cuya exigencia, es indispensable para identificar y determinar judicialmente la pena concreta, de conformidad con el artículo IV del título preliminar del Código Penal. Es por eso que no comparto la idea del colega Juan Terán de considerar como un supuesto de tentativa o de extorsión, porque contrariamente a lo que sostiene, considero que bajo este supuesto es difícil mas bien determinar la dirección final que tomará la acción criminal previamente concertada de estas personas, lo que no sucedería si se considera como un delito autónomo.

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  26. Definitivamente, toda conducta que pone en peligro bienes jurídicos de distinta naturaleza, al interior de la sociedad, merece una respuesta punitiva de parte del Estado, ello en tanto su función punitiva dentro de un sistema “social y democrático de derecho”, se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas, y establecer la sanción correspondiente; no obstante esta función no es en lo absoluto ilimitada, la misma se encuentra parametrada por distintos principios como el Principio de Necesidad, exclusiva tutela de Bienes Jurídicos, protección de Derechos Humanos, etc. Dichos límites, en palabras del Dr. Felipe Villavicencio, actúan tanto en la creación de normas penales, como en su aplicación. Por todo ello, la conducta del “marcaje” reviste especial importancia, dada su proliferación en la sociedad peruana, claro está, con mayor incidencia en ciertos distritos judiciales como el de Lima, Trujillo y Chiclayo; motivo que faculta a analizar si su tipificación se justifica a partir de las exigencias previstas por los Principios de Legalidad y de Bien Jurídico Real.

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  27. Considero destacable, en primer orden, la conclusión uniforme a la que arribaron todos los grupos, esto es la necesidad de tipificación de esta conducta; por lo que intrínsecamente es justificado, que la misma, se manifiesta como un accionar independiente, y no como un acto preparatorio, o parte del proceso de ejecución, de alguna otra conducta delictiva; el intentar este ejercicio de tipificación, si vulnera el Principio de Legalidad, pues por un lado, los actos preparatorios no son punibles en nuestro sistema, y por el otro, no resulta adecuado tipificar esta conducta como un acto de ejecución, pues ello significa considerar que el proceso de ejecución tendiente a alcanzar la consumación, se ha interrumpido, sin embargo, no podría considerarse esta posibilidad, cuando la víctima (sujeto pasivo) aún no ha sido identificada.
    Ahora, respecto a la verificación de la exigencia relativa al bien jurídico real, tampoco nos resulta ajeno pensar, que la conducta del “marcaje” lesione (o ponga en peligro) un bien jurídico determinado; lo importante a mi criterio es llegar a un consenso respecto a si se trata de un delito de peligro concreto, o de peligro abstracto; lo primero, implica la lesión efectiva de dicho bien, en tanto que, lo segundo, presume el peligro, y no exige su concresión. Considero que no podría considerarse como de peligro abstracto, pues ello significaría-de algún modo- sustituir el bien jurídico por la infracción del deber; con la conducta tipificada- no cabe duda- se lesiona la tranquilidad pública, entendida en palabras de Soler como "la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vía civil".

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  28. PRIMERA INTERVENCIÓN: TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA DE "LOS MARCAS".
    ALUMNA: DELSY ALARCÓN DÁVILA.
    La tercera propuesta de tipificar el Marcaje como delito autónomo (artículo 317-A), cuyo bien jurídico protegido es la tranquilidad pública. En mi opinión es la que comprende con mayor acierto la descripción típica del delito in commento.
    De modo tal que, el principio de legalidad quedaría justificado al apreciar que nuestro Código Penal contiene varios tipos penales construidos sobre la base de actos preparatorios como ocurre con el articulo 296º (provisión, producción o comercialización de materias primas e insumos destinados al Tráfico Ilícito de Drogas), así como el artículo 297º del Código Penal (almacenamiento, tenencia, suministro, municiones), apología del delito 316º, espiar para comunicar información secreta 331º, conspiración para cometer delito de rebelión, sedición o motín previsto en el artículo 349º del Código Penal, entre otros. Pues, socialmente su represión se justifica en atención al bien jurídico protegido, principalmente de carácter colectivo, tales como la salud y tranquilidad pública, la seguridad nacional o el ambiente.
    En doctrina penal se establece tres fundamentos que sustentan la relevancia penal de los actos preparatorios:
    a) Criterios políticos criminales de seguridad o defensa que permiten valorar situaciones para la sensación de seguridad que requiere la sociedad acudiendo a criterios de conveniencia social o política.
    b) La valía del bien jurídico penal a proteger: Apreciándose que los actos preparatorios declarados punibles se asientan en bienes jurídicos de alta relevancia social (seguridad nacional, salud pública, tranquilidad pública y otros), de ocurrir lo contrario se estaría frente a una desproporcionalidad y comisión de abuso de la política criminal.
    c) Criterios de prevención general: Que actúan como instrumentos disuasivos o para los comportamientos penalmente incipientes o potencialmente latentes, en aras de la defensa de bienes jurídicos penales de la seguridad jurídica.
    Por tanto, en la presente propuesta de tipificar la tercera propuesta existen suficientes razones que justificarían la exigencia del principio de legalidad en la tipificación del delito de Marcaje en nuestro Código Penal, puesto que, como se ha señalado, la punición de determinados actos preparatorios (acopio de información, vigilancia, seguimiento o tiene en su poder instrumentos u otros medios para facilitar la comisión de los delitos de robo agravado, etc.) radica en estimaciones político criminales centrada en la consideración de que existe un peligro potencial implícito en estos actos, para la seguridad de los bienes jurídicos, los que en razón a su alta significancia penal y características propias han sido objeto de injerencia a efectos de brindar tutela penal previa a la ejecución de los delitos.

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  29. SEGUNDA INTERVENCIÓN RESPECTO DE LA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA DE "LOS MARCAS"
    ALUMNA: DELSY ALARCÓN DÁVILA.

    La actividad delincuencial de “los marcas” viene incrementándose notablemente, por lo que urge una respuesta de política de Estado a fin de garantizar la tranquilidad pública, de allí que reprimir el accionar de aquello que comprende el marcaje debe ser bien delimitado conceptualmente, y regulado en estricto y de forma taxativa y expresa, dotándole de razonabilidad y racionalidad la criminalización.

    Considero que desde el principio de legalidad, la punición del marcaje, implica los actos preparatorios en específico, señalados en la tercera propuesta (actos de acopio de información, vigilancia…) permitirá obtener baremos de objetividad para analizar los actos de legalidad o ilegalidad y de este modo evitar equívocos que pueden tornarse en arbitrarios. Asimismo, es necesario considerar como agravante en la redacción de la tercera propuesta, “si el agente es parte de la institución financiera o tiene una especial posición” (calidad que tenga relación directa con el delito a cometer, por ejemplo en los delitos de robo agravado y secuestro).

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  30. INTERVENCION DE TITO ESTEVES TORRES

    La nueva modalidad criminal del MARCAJE, se encuadra dentro del tipo penal del delito previsto por el Art.317° del Código Penal (Asociación Ilícita), toda vez que la finalidad que tienen los MARCAS es justamente cometer delitos dentro de los cuales se encuentran los delitos contra el patrimonio.
    El problema se presenta en probar si las personas que realizan la modalidad del MARCAJE pertenecen o no a una organización criminal.
    Pero considero que si bien es cierto, resulta necesario la tipificación del MARCAJE como delito, también lo es que algo esta fallando en la Poltíca Criminal del Estado, ya que sólo el Estado se preocupa por sancionar y tipificar las nuevas conductas delictivas, olvidando su función preventiva.
    Qué ha hecho el Estado en Política Criminal preventiva para poder prevenir mas y sancionar menos?

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  31. INTERVENCION DE TITO ESTEVES TORRES

    Igual comparto la propuesta por el colega Culquicondor, donde semanticamente hace una mejor redacción en la propuesta del delito de MARCAJE.
    Sólo que respecto a la pena debe ser igual al delito de asociación ilícita.

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  32. En la propuesta del grupo dos minoría se esta tipificando al marcaje como tentativa de los delitos de robo, extorsión, trata de personas, tráfico ilícito de drogas, secuestro y homicidio calificado y lo relevante es que en la actualidad los miembros de la organización delictiva se valen de un reparto de roles, instrumentos con el fin de cometer delitos contra el patrimonio, la vida y la libertad mayormente la Policía Nacional solo captura a un miembro es allí la necesidad de tipificar esta conducta como delito de marca.

    Así tenemos que la tentativa es un grado de desarrollo del delito en el cual se pone en peligro el bien jurídico; pero que no se ha llegado a consumir el mismo.

    Se reprime porque según la teoría de la protección de bienes jurídicos para la punibilidad no se requiere más que una acción esté dirigida por su tendencia objetiva o subjetiva a la lesión de un bien jurídico y lo más coherente es encuadrarlo este tipo penal en el título XIV en delitos contra la tranquilidad pública,



    En el segundo párrafo de la propuesta comentada debe reformularse y decir: ”constituye circunstancia agravante si el sujeto activo es funcionario o servidor público vinculado a la empresa bancaria o financiera o si el funcionario o servidor de centro comercial mantiene vinculo laboral con el sujeto pasivo que le impulsa a depositar su confianza cuyas operaciones o actividades están relacionadas con la perpetración del delito fin.



    El principio de legalidad penal se pronuncia como un postulado básico del derecho penal, como exigencia liberal del estado de derecho. Bajo dicha denominación se entiende que toda restricción de la libertad ha de llevarse a cabo mediante instrumentos jurídicos, mas en concreto mediante leyes, como medio con el que cuenta, para regirse la comunidad, que elige sus representantes.



    La aprobación de la propuesta legislativa constituirá un medio eficaz para que el estado regule la seguridad ciudadana para el contexto de conductas delictivas previsto en el texto del presente artículo. De ésta manera se cubrirá un vacío en el sistema jurídico peruano, y de esa manera no se vulneraría el principio de legalidad.



    No podemos permitir que se sigan dando casos donde los delincuentes, valiéndose del vacío legal, puedan seguir cometiendo este tipo de conducta de manera impune.

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  33. Si bien es cierto que el delito cometido por los marcas amerita ser regulado de manera expresa, debe considerarse que nuestro país cuenta con excelentes normas, las mismas que no se cumplen a cabalidad, ante la ausencia de identificación por parte de Jueces, Fiscales y demás autoridades involucradas en la solución de este flagelo, sin considerar que ellos estan expuestos a ser tambien victimas de los referidos delincuentes. Por lo que previamente debe capacitarse y concientizarse a las autoridades que administran justicia, con suma urgencia.

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  34. El principio de legalidad tiene un sustento constitucional, pues busca una interdiccìón a la arbitrariedad de los poderes públicos, es decir, lo que se busca es que la ley señale claramente cual es el supuesto de hecho, el juez para cear derecho (al sancionar en caso concreto) tiene una legitimidad democrática cuando sus decisiones están vinculadas a la ley, pero ello significa que ésta debe escrita, escricta y previa, por lo que es de suma importancia que se establezca el delito de marcaje como figura autónoma a través de una propuesta legislativa que lo incluya en la norma penal

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  35. En lo que respecta al bien jurídico protegido el grupo considerò que se ubicaba al delito dentro del capítulo contra la tranquilidad pública, en el art 317 A del CP y se refería a uno de peligro pues el bien jurídico no es afectado directamente, sino existe una posibilidad de menoscabo. En lo que respecta a la clase de peligro se establece que nos encontramos ante un delito de peligro concreto, pues en este tipo se requiere como resultado de la acción la proximidad de una concreta lesión al bien jurídico, que en el caso del marcaje es la afectaciòn del patrimonio.

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  36. Miguel Falla Rosado
    Respecto al primer tema, es necesario señalar que en el derecho penal se han considerado los actos preparatorios como impunes; sin embargo con el avance de la criminalidad, algunos autores han considerado necesario sancionar estos actos, pues señalan que el derecho penal debe anticiparse ante algunas acciones delictivas, produciéndose un fenómeno de “expansión del derecho penal” a algunos comportamientos humanos cuando afectaban gravemente algunos bienes jurídicos, como es el caso de la conducción de vehículos en estado de ebriedad, ante ello se ha “adelantado” la sanción a estas conductas aun cuando no se hubiese causado ningún delito culposo. Es por ello de suma urgencia que se tipifique claramente como delito al “Marcaje”, pues responde, además, responde al respeto de un principio como es el de legalidad, que sometido al test de constitucionalidad sea sumamente claro para evitar excesos.

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  37. RESPECTO AL BIEN JURIDICO QUE AFECTA ESTE DELITO, EL GRUPO LO UBICÓ DENTRO DEL CAPITULO DE LOS DELITOS CONTRA SEGURIDAD PUBLICA, PERO SI UNO EXAMINA CLARAMENTE LA REDACCIÓN DEL MISMO PUEDE APRECIAR QUE ESTE DELITO ES PLURIOFENSIVO, PUES DE LLEGAR A COMETERSE LOS DELITOS SEÑALADOS SE ESTARÌA AFECTANDO TAMBIEN LOS BIENES JURIDICOS CONTRA EL PATRIMONIO, INTEGRIDAD FÍSICA, VIDA Y LIBERTAD PERSONAL

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  38. PRIMERA INTERVENCION ALUMNO EMILIANO PEREZ ACUÑA
    Que la nueva modalidad criminal del marcaje es un delito pluri ofensivo que a puesto a la sociedad en un peligro latente, a sufrir un daño físico, se atente contra la vida, contra el patrimonio de las personas; creando en las ellas una desesperante inseguridad que limitan enormemente su libre accionar ; por lo que considero que en forma urgente se incluya al marcaje como delito autónomo en el Código Penal como instrumento delimitador de la diferentes formas del comportamiento humano, y digo que se debe tipificar como delito autónomo al marcaje, por cuanto el monitoreo de las personas se da no solamente para perpetrar el delito de robo agravado, sino también en la extorción,, en el secuestro, en el homicidio calificado, en los delitos contra el honor sexual, en el tráfico ilícito de drogas. Etc. Inclusión que deberá hacerse en base estrictamente al principio de legalidad como principio rector del derecho penal, para de ése modo el ciudadano no quede desprotegido a merced de la voluntad criminal del marca, y éste sea sancionado por actos que se encuentren penados y previstos en la ley.

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  39. EMILIANO PEREZ ACUÑA : SEGUNDA INTERVENCION
    mi grupo estimó consideralo al delito del marca, je, dentro de los delitos cuyo bien juridico tutelao es la Tranquilidad Pública, proponiendo el siguiente texto : Art. 137-A- El que realiza actos de acopio de informaión , vigilancia y seguimiento o tiene en su poder instrumentos u otros medios, para facilitar la comision de los delitos de robo agravado, extorsión,secuestro, homicidio calificado, trata de personas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor seis ni mayor de 12. sin embargo considero que se debe relevar las circustancias agravantes que el grupo dos en mayoría y minoría ha cvonsiderado en su ponencia. "Constituye circustancia agravante si el informante tuviera la condicion de prestador de servicios del establecimiento o tuviera vínculo laboral o fam8iliar, o fuere funcionario o servidor público o de empresas delsistema inancieras, centro comercial o mantiene vículo laboral con el sujeto pasivo o mantiene con éste ultimo vínculo que le impulsa a depositar su confianza, la pena será privativa de libertad no menor de ao ni mayor de 15 años

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  40. PRIMERA INTERVENCIÓN: MANUEL MALLQUI LUZQUIÑOS
    La cuestión fundamental en el Derecho Penal y considero que siempre lo ha sido, es que frente a nuevas conductas que amenazan o ponen en peligro bienes jurídicos como el orden público, la salud, la vida, etc., se deben o no crear normas punitivas que las desalienten, reprimiéndolas de tal manera que con la sanción no vuelvan a repetirse; sin embargo, está demostrado que los temas de reincidencia son mayores, incluso en sociedades donde la organización penitenciaria es mucho mas avanzada que en el Perú y que en resumidas cuentas la tipificación de una conducta como delictiva o no pasará por un interés del Estado en garantizar la paz social.
    En el caso del denominado “marcaje”, si bien no existe una tipificación como conducta establecida en el Código Penal, se debe entender la amenaza social que está produciendo y que por ello, aparte de las formas de prevención social, de la seguridad ciudadana, etc., es necesario regular esta conducta que implica una vulneración a la tranquilidad de las personas, a la intimidad, al hecho de no ser seguido. Si bien esta conducta por sí sola no genera un daño, perjuicio o lesión, etc., forma parte de un plan destinado al hurto, robo u otro medio de violencia para arrebatar bienes de las personas. El derecho penal no puede ponerse al margen de la sociedad y los legisladores deberían ponerse a tono con estos eventos sociales que amenazan bienes jurídicos tan importantes como la salud física o mental de las personas, la vida misma.

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  41. Jorge Arteaga Vera
    Primera intervención.
    Respecto al principio de legalidad, la propuesta de tipificar el delito de Marcaje (grupo 3), no se contrapone al principio de legalidad porque: 1.- El Estado tiene el legítimo interés de defender a la sociedad de actos graves (art. I del C. Penal); 2.- No se ha instituido para responder a intereses particulares sino de la colectividad (legitimidad) y se seguirá un procedimiento constitucional legítimo (Poder Legislativo), que justifica adelantar el ámbito de tutela penal en determinados actos; 3.- Además como está propuesto, no invade la descripción típica de los delitos de Robo agravado, Extorsión o Trata de personas, porque son actos preparatorios de los mismos, mientras que aquellos delitos son punibles únicamente desde la tentativa (art. 16 C. Penal).
    Nuestro Código Penal ya tiene varias conductas que en realidad son actos preparatorios; por ejemplo: Provisión, producción o comercialización de materias primas (art. 296), Tenencia ilegal de armas (279), Conspiración para cometer delito de Tráfico Ilícito de drogas (art. 296), Apología del delito (art. 316), Asociación para delinquir (art. 317), Fabricación de instrumentos de falsificación (art. 439), Actos de colaboración de terrorismo (art. 4 de Ley 25475), etc. Y no por ello han merecido ser consideradas contrarias al principio de legalidad. Recalcando que el tipo penal propuesto tendría la legitimidad necesaria porque llena un vacío de punibilidad que la sociedad reclama al Estado una acción eficaz (véase noticias periodísticas de liberación de marcas).
    En el plano internacional, existen diversos casos de penalización de los actos preparatorios (bienes colectivos clásicos): Convención de las Naciones Unidas de 1948 para la Sanción del delito de Genocidio (asociación para cometer Genocidio), Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (responsabilidad penal individual para el que planeó la comisión de crímenes).
    En España no tienen este problema porque en su Parte General del Código Penal de 1995 está considerada la conspiración: dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1) y la proposición: el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo (art. 17.2), que podrían comprender al delito de Marcaje. Es decir los españoles sí criminalizan los actos preparatorios en tales supuestos. Sin embargo no son pocas las críticas contra la conspiración y la proposición -que fueron recogidas desde su anterior Código Penal-, porque comprendería actos donde ni siquiera actos o conductas externas (como tampoco lo exigimos en la Asociación para delinquir).
    Propuesta:
    Una de las debilidades de la propuesta Nº 3 -que es la mejor planteada- es que penaliza la conducta de una sola persona, por lo que debe proponerse que el tipo penal sea cuando intervengan 2 ó más personas (propuesta del grupo Nº 1), que desde el punto de vista político criminal se justificaría la especial gravedad y peligrosidad que proyectan estas conductas. Si se mantiene la punición de una sola persona, sería un contrasentido que la consumación del delito de robo simple (una sola persona) sea menos grave (3 a 8 años) de un acto preparatorio del mismo delito (Marcaje).

    Finalmente en cuanto a la pena, la propuesta del grupo 3 (6 a 12 años) presenta una dificultad porque el delito de Extorsión tiene una pena mínima de 10 años (conducta consumada), mientras que la propuesta de pena máxima en el delito de Marcaje es de 12 años, por lo que debe reducirse como pena mínima a 10 años. Ya que siempre el acto preparatorio debe ser menor a un acto consumado.

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  42. SEGUNDA PARTICIPACION
    Manuel Mallqui Luzquiños
    El “marcaje”, no tipificado como conducta delictiva en el Código Penal, debe regularse como parte del delito de robo o como por ejemplo la extorsión, ya que son las figuras jurídicas a las que usualmente se ha demostrado que se vinculan, pues la intención dentro del proceso de la preparación de las acciones para delinquir tienen como finalidad estos delitos; por tanto, no podría ser considerada como una figura autónoma.

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  43. Del delito de "marcaje" o de "marcas"
    El actual estado de cosas frente al decidido avance de la criminilidad organizada, que utilizando todos los medios tecnicos a su alcance les otorga mayor seguridad y hace mas efectivo el logro de sus fines ilicitos, hace indispensable la regulación de un tipo penal que como el propuesto de "marcaje" o "delito de marca", sancione lo que hasta ahora se tiene como actos preparatorios que en si mismos no pueden ser penalizados.

    Esta paciente labor de seguimiento o de reglaje realizada por los miembros de la organicacion criminal, que como sabemos son personas distintas de las que intervienen violentamente a las victimas, con toda la importancia que reviste en el plan comun, respecto de la seleccion y seguimiento de la victima, queda impune si no se hubiera llevado a cabo el delito de robo, como proyecto final, lo que ha merecido la propuesta unanime de los tres grupos de doctorantes para la inclusion de este nuevo tipo delictivo.

    Inicialmente, y tomando en cuenta los lugares como bancos, cajas de ahorro y toda oficina o negocio en las que tienen lugar importantes transacciones dinerarias, ademas del fin último que persiguen, que es despojar a la victima de su dinero, nos ubicaria frente a la proteccion del bien jurídico PATRIMONIO, sin embargo, estando frente a una agrupacion de mas de dos personas, con clara delimitacion de roles, reunidas para materializar hechos ilicitos, resulta atentando contra la tranquilidad pública y esa debe ser su ubicacion en el Código Penal .

    De otro lado y frente a la realidad, resulta injusto que el Estado no pueda responder frente a quienes actuan taimadamente, casi sin despertar sospechas, usualmente no portan armas, por la propia naturaleza de su labor de seguimiento y observacion de las victimas, de modo que, debera quedar claramente definida su actividad como parte del proyecto delictivo, lo que evidentemente seguirá exigiendo de la Policia y del MInisterio Publico en el nuevo rol que el Código Procesal le asigna, extremar las medidas para lograr probar en su momento que no se trata de ciudadanos realizando otro tipo de actividades lícitasd. - MARGARITA ZAPATA CRUZ

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  44. Estamos hablando de como tipificar el delito de marcas, es decir los actos preparatorios, pues una vez que se consuma el hecho, estarias frente al delito contra el patrimonio en su modalidad de Robo agravado, pero una vez consumado el hecho dilectivo, violan el derecho a la Libertad, a la tranquilidad pública, porque no solo se ponen en peligro a la victima sino a las personas que se encuentra con ella, eso sin tener en cuenta que los marcas, pertenecen a una organización pues cada uno de ellos cumplen una función.

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  45. Sobre el principio de legalidad en el delito de “marcaje”

    Segunda Intervención:

    El Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de legalidad es a la vez que un Principio Constitucional un derecho fundamental , derecho que la Carta Política consigna en el numeral 2, inciso 24 d) y que garantiza a los ciudadanos que no serán procesados ni condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
    .
    El Principio de legalidad constituye pues una limitación al poder punitivo del Estado, pero debe tenerse en cuenta que los tiempos y las circunstancias presentan una variedad de eventos que rompen lineamientos clásicos y la evolución de la criminalidad merece una respuesta oficial, esta sin embargo no puede quedar librada a la arbitrariedad, sino por el contrario debe emanar de los órganos estatales que ejercen la función legislativa como el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo por delegación de funciones, y de otro lado, deberá cumplir con las formalidades previstas para la emisión de las normas, de manera que resulten válidas e incuestionables.

    Establecer el tipo penal autónomo de “marcaje” representa pues el ejercicio de la legítima potestad del Estado de responder a una especial conducta delictiva, impune hasta hoy, precisamente por la naturaleza taimada, y aparentemente innocua de la conducta que llevan adelante quienes desempeñan el importantísimo papel de elegir a la víctima, delincuentes que en el marco de una sociedad de prejuicios como la nuestra, casi no despiertan sospechas, por sus características físicas y la forma en que visten, que usualmente no portan armas consigo, pero son en la práctica los que tras su selección de la víctima, la “entregan” a sus cómplices para que a su vez lleven hasta la consumación el delito previamente planificado. MARGARITA ZAPATA CRUZ .

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  46. ALUMNA.- MARIA CORNEJO LOPERA
    LOS MARCAS
    Comparto opinión con el compañero Elmer Bustamante en que es un reto tipificar la conducta de los marca como delito independiente autónomo y no como un medio para cometer otro delito; sin embargo discrepo de la propuesta que el mismo hace (Cuando dos o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer otros delitos contra serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada) por cuanto se estaría sancionando actos preparatorios, referidos al acuerdo de voluntades para delinquir algo que en la practica seria casi imposible probar por su subjetividad.
    Propuesta:
    El que realiza actos de vigilancia, seguimiento, reúne información y/o tiene en su poder instrumentos u otros medios, para facilitar la comisión de los delitos de robo agravado, extorsión, secuestro, homicidio calificado, trata de personas, será reprimido con pena no menor de … años ni mayor de …años”

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  47. SEGUNDA INTERVENCION: ALUMNO WILMER CULQUICONDOR MERINO
    SOBRE EL BIEN JURIDICO REAL
    El delito de Marca, es una nueva expresión de los comportamientos no admitidos ni tolerados por la sociedad, advirtiéndose que no existen normas extrapenales que permitan enfrentar dicho fenómeno delictivo, por lo que la sociedad políticamente organizada, tiene que recurrir al derecho penal como ultima ratio para examinar, evaluar, calificar y eventualmente tipificar dichas conductas en el tipo penal de DELITO DE MARCAS.
    Ahora bien, cual es el bien jurídico real, sabemos de antemano que el delito de Marcas en la forma que periodísticamente la conocemos, está vinculado a una serie de actos, posteriores a la ideación de la comisión de los delitos de Secuestro, Robo y otros, pero que resultan anteriores a la ejecución de estos últimos, sin embargo el adquirir armas (de fuego, o punzocortantes) , municiones, destinar vehículos (algunas veces robados o hurtados), utilización de equipos de comunicación (muchas veces sofisticados) pertrechos como sogas, guantes, capuchas (mascaras), grilletes, destinados a ser utilizados en la reducción, lesión o eliminación de la(s) victima (s), de por sí constituyen actos que se pueden calificar de peligro concreto, que la sociedad, las agencias oficiales de persecución no pueden pasar por alto, caso contrario asumirían una actitud pasiva contemplativa de esperar que la utilización de esa logística se haga efectiva en la comisión de los delitos ya establecidos en el Código Penal para intervenir y sancionar.

    En consecuencia podemos decir que toda persona que resulte dentro del proyecto delictivo de los marcas, potencialmente, virtualmente ya tiene afectado su derecho a la libertad, seguridad e integridad física, por decir lo menos, por cuando existe un grupo delictivo que está haciendo un reglaje para consumar dicho proyecto, entonces nos preguntamos este solo hecho no esta violentando el artículo primero de la Constitución Política que dice que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado, que aunque no se haya ejecutado el Delito Tipo, previsto por el (los) delincuente (s) ya se está potencialmente vulnerando varios los derechos fundamentales de la persona previstos en el artículo dos de la Constitución Política.
    Si esto es así entonces, tenemos que replantear los principio que inspiraron hasta hoy el Derecho Penal, cuando se tiene por establecido que los Actos preparatorios de cualquier delito no son punibles salvo si estos per se constituyen otros delitos independientes, sin embargo esto no es suficiente para pensar que por esta vía resultaría viable la punición del delito de Marcas.
    Veamos los siguientes ejemplos:
    a) Un grupo delictivo, tiene todos los instrumentos y logística para cometer un robo a una persona que sale de un banco, ademas portan armas de fuego sin licencia, son intervenidos justo antes de que comiencen a ejecutar el delito de Robo, previsto en su proyecto delictivo. Se establece que como acto preparatorio no pueden ser sancionados pero si por portar armas de fugo sin licencia.
    b) Un grupo delictivo, tiene todos los instrumentos y logística para cometer un robo a una persona que sale de un banco, ademas portan armas de fuego con licencia, y cuchillos, entonces recurriendo a la clásica teoría de que los actos preparatorios no son punibles, la posesión de armas de fuego con licencia es atípica, la posesión de armas punzo cortantes es atípica resultado, libertad o absolución de los sujetos activos.
    Concluimos en este estemos que existe un interregno en el ordenamiento jurídico, existe un vacío en la legislación que tiene que superarse, en consecuencia en mi opinión existe la VIOLACIÓN DE UN BIEN JURÍDICO REAL DE PELIGRO CONCRETO QUE ES LA SEGURIDAD Y DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, ese es en mi opinión un bien jurídico real que es afectado por el delito de marcas, independiente mente de si el delito núcleo del proyecto delictivo tipificado en el Código Penal que los delincuentes tienen previsto en su iter criminis se llega a materializar .

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  48. Jorge Arteaga Vera
    Segunda intervención:
    Discrepo con la postura de considerar innecesario tipificar el delito de Marcaje porque se subsumiría en el tipo penal de Asociación para delinquir (art. 317 C.P.), ya que tal como descrito el delito de Marcaje, no tiene ninguna relación con una relativa organización estable y permanente (como lo señala la sentencia vinculante de la Corte Suprema sobre las características de la organización en la Asociación ilícita). Para el Marcaje sólo bastará determinar que los imputados han realizado actos de acopio de información, vigilancia y seguimiento o tiene en su poder instrumentos u otros medios, para cometer otros delitos graves.
    El problema de aplicación de la ley penal será cuando exista la concurrencia de estas dos conductas, es decir que además de ser “marcas” se establece que forman parte de una organización criminal estable y con rol de funciones establecidas. ¿Será un concurso real, ideal o aparente?. Por el principio de especialidad y por estar en el mismo capítulo, sólo tendrá que aplicarse el delito de Marcaje, pues sería un contrasentido que se sancione a una persona por el mismo bien jurídico; del mismo modo el delito de Asociación para delinquir no exige actos delictivos perpetrados; es decir que sólo habrá un concurso aparente de delitos.

    Respecto al principio de lesividad, ya no hablamos que el delito de Marcaje protegerá la libertad, el patrimonio, la integridad física o psíquica, sino que genéricamente será la tranquilidad pública, pues está pensado como un delito de peligro (de puesta en peligro) de carácter colectivo, como lo exige dicho principio (art. IV C.Penal).
    El agraviado en esta clase de delitos será el Estado y no la persona natural o jurídica o eventualmente entidad pública donde se produciría el delito. Aunque igualmente no puede desconocerse que acá tenemos otros posibles afectados, como sucede con el delito de Abuso de autoridad (art. 276 C. P), donde inicialmente se consideró únicamente al Estado como agraviado por ser un delito contra la administración pública, para luego existir una corriente más interesa en la doctrina y la jurisprudencia de considerar también al afectado (al directamente afectado). Situación que no se presentaría en el Marcaje porque procesalmente para ser considerado agraviado tiene que resulte directamente ofendido o afectado por las consecuencias del delito (art. 94 C.P. Penal), lo que no ocurre con el afectado donde ni siquiera comenzó la ejecución del delito y técnicamente no se lesionó o se puso en peligro el bien jurídico particular (patrimonio o libertad, por ejemplo).

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  49. PRIMERA INTERVENCIÓN
    DAYSI ELIANA BRAVO GAMARRRA

    SIN DEJAR DE MENCIONAR QUE LA CRIMINALIDAD NO SE RESUELVE SÓLO DESDE LO NORMATIVO; CONSIDERO QUE LA PROPUESTA DEL GRUPO 1 VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD* , ESPECÍFICAMENTE AL DE TAXATIVIDAD TODA VEZ QUE CONTIENE UNA CLÁUSULA ABIERTA EXPRESADA EN EL TÉRMINO: ACTOS PREPARATORIOS.
    EN EFECTO; NO DEBEMOS OLVIDAR QUE EL LEGISLADOR DEBE CUMPLIR CON DEFINIR DE MANERA CLARA Y CONCRETA EL ÁMBITO DE LA CONDUCTA PUNIBLE SIN ACUDIR A TÉRMINOS EXCESIVAMENTE VAGOS YA QUE ELLO PRIVA DE CONTENIDO MATERIAL EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; DISMINUYENDO O ELIMINANDO LA SEGURIDAD JURÍDICA.
    NO BASTA CON QUE LA LEY SEA ESCRITA Y PREVIAMENTE EMANADA DEL LEGISLATIVO, SINO QUE LA MISMA DEBE SER PRECISA, CLARA. CUANDO NO LO ES, CUANDO LA NORMA ES INDETERMINADA, COMO A MI PARECER SUCEDE EN EL PRESENTE CASO; EL JUZGADOR O FISCAL TIENE UN VASTO ESPACIO PARA INTERPRETAR LO PROHIBIDO; LO QUE LO EXPONE A INCURRIR EN ARBITRARIEDADES CONVIRTIENDO EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN ILIMITADO.
    NO OLVIDEMOS QUE MIENTRAS QUE EN EL TIPO PENAL CERRADO NO SE DA MARGEN A LA CREATIVIDAD DEL JUZGADOR POR ESTAR SUS VERBOS RECTORES BLINDADOS FRENTE A INTERPRETACIONES ARBITRARIAS, EN LA TIPICIDAD ABIERTA SUCEDE TODO LO CONTRARIO YA QUE AL NO DESCRIBIR DE MANERA ESPECÍFICA LO ILÍCITO; EL ÁMBITO DE LO PENALMENTE PROHIBIDO SE EXTIENDE A MÁRGENES AMPLÍSIMOS; LO QUE EXPONE AL CIUDADANO A LA ARBITRARIEDAD.
    _________________
    * Conviene en este acto recordar que en el principio de legalidad, resumido en el aforismo latino “nullum crime, nulla poena sine lege”, subyacen otros principios tales como ley previa, ley estricta, reserva de la ley, taxatividad, prohibición de la analogía

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  50. SEGUNDA INTERVENCION
    ALUMNA: DAYSI ELIANA BRAVO GAMARRA

    SI BIEN COINCIDO CON LO OPINADO POR EL COLEGA OMAR EFFIO CUANDO AFIRMA QUE EL MARCAJE O REGLAJE CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA NO PREVISTA COMO PUNIBLE POR NUESTRO DERECHO PENAL Y QUE MERECE SER ATENDIDO LEGISLATIVAMENTE; NO COMPARTO SU TESIS DE QUE EL RESPETO POR LA PLENA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL JUZGADOR U ÓRGANO PERSECUTOR DEL DELITO SEA LA CAUSA DE SU ALTA INCIDENCIA E IMPUNIDAD EN NUESTRA SOCIEDAD. AFIRMACIÓN QUE SE DESPRENDE CUANDO EL CITADO COLEGA EXPONE “…EL SÓLO HECHO DE ESTAR SIEMPRE LIGADOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE EL ACTUAR, DESEMPEÑO Y REPRESIÓN EN EL DERECHO PENAL; HASTA LA FECHA HA CREADO IMPUNIDAD DENTRO DE NUESTRA SOCIEDAD…”
    AL RESPECTO; CONSIDERO QUE CONVIENE RECORDAR QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PLASMA UNA DE LAS CONQUISTAS PRINCIPALES DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA COMO SEÑALABA EL MAESTRO SANTIAGO MIR PUIG; PUES PROCLAMA EL SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL ASÍ COMO EL RESPETO DE PARTE DEL ESTADO DE LAS DENOMINADAS LIBERTADES PÚBLICAS.
    EN TAL SENTIDO; CONCEBIDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO UNA GARANTÍA DEL CIUDADANO FRENTE AL PODER PUNITIVO DEL ESTADO; NO IMAGINO LA IDEA DE QUE SU RESPETO CONSTITUYA UNA CAUSA DEL AUMENTO DE CRIMINALIDAD.
    PENSAR LO CONTRARIO; CONSIDERO QUE SERÍA AFILIARSE A LA CONCEPCIÓN DE UN DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, ORIENTADO A LA REDUCCIÓN O NULIFICACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN POS DE RELEGAR O NEUTRALIZAR AL INDIVIDUO O GRUPO PELIGROSO EN SALVAGUARDA DE LA COMUNIDAD.
    DE OTRO LADO; NO COMPARTO LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 317-A DELITO DE MARCA O REGLAJE (GRUPO MAYORÍA) PUES CONSIDERO QUE NO SÓLO ANTICIPA LA PUNICIÓN AL EXTREMO DE CASTIGAR EL DELITO CON VÍCTIMA INDETERMINADA ( EN UN DELITO CUYO BIEN JURÍDICO ES LA TRANQUILIDAD PÚBLICA) SINO QUE INCLUSO PREVÉ COMO PENA PARA EL CASO DE ROBO ESPECÍFICAMENTE; UN QUANTUM SUPERIOR (8 A 12 AÑOS) AL QUE EL PROPIO ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PREVÉ EN CASO EL DELITO SE HAYA CONSUMADO ( TRES A OCHO).

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